Recientemente Costa Rica ha recibido a 135 personas migrantes deportados por Estado Unidos, en donde se contabilizan 65 personas menores de edad provenientes de países como Uzbekistán, China, Afganistán y Rusia. Al llegar, fueron trasladados al Centro de Atención Temporal para Migrantes (CATEM) en el Cantón de Corredores, cerca de la frontera con Panamá en donde permanecerán por un tiempo antes de ser repatriados a sus países de origen.
El gobierno costarricense ha asegurado que los costos asociados a la atención de estas personas son financiados por Estados Unidos y bajo la supervisión de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y su compromiso con los derechos humanos de las personas migrantes que fueron deportadas. Sin embargo, la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica ha señalado deficiencias en la atención que se está brindando a las personas. Por ejemplo, señala la falta de un lugar adecuado en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría para recibirlos, la ausencia de información clara sobre los procesos a seguir y la insuficiencia de traductores.
En este contexto sobre la recepción de personas migrantes deportados por Estados Unidos en Costa Rica, es inevitable analizar las declaraciones de Muzaffar Chishti, investigador principal del Instituto de Política Migratoria en Estados Unidos, declaró (y fue citado posteriormente por numerosas fuentes) que:
“La gente tiene derecho a solicitar asilo. No es el trabajo de los gobiernos preguntarle a la gente si está buscándolo. Eso le corresponde al solicitante. La responsabilidad de los gobiernos consiste en que una vez que la persona pide protección, entonces su caso tiene que ser oído”.
Si bien la declaración de Chishti resalta un principio fundamental del derecho de asilo, su formulación contiene imprecisiones que deben ser analizadas a la luz del derecho internacional y la jurisprudencia. La afirmación de que las personas tienen derecho a solicitar asilo y que los gobiernos tienen la obligación de procesar dichas solicitudes se alinea con normas y principios internacionales. Sin embargo, la omisión del deber estatal de identificar y asistir a posibles solicitantes de asilo limita el alcance real de las obligaciones internacionales de protección.
El derecho a solicitar asilo está consagrado en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), que reconoce el derecho de toda persona a buscar y disfrutar de asilo en caso de persecución. Esta disposición se concreta en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, cuyo artículo 1(A)(2) define a los refugiados como aquellas personas que, debido a un temor fundado de persecución, no pueden regresar a su país de origen.
No obstante, la afirmación de Chishti de que “no es el trabajo de los gobiernos preguntarle a la gente si está buscando asilo” contradice principios fundamentales del derecho internacional. De acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, los Estados tienen el deber de identificar a personas que podrían necesitar protección internacional, especialmente en contextos donde las víctimas de persecución no pueden expresar de manera explícita su solicitud de asilo.
Además, el Gobierno italiano reconoció que no se implementó ningún procedimiento de este tipo a bordo de los buques militares y que tampoco había intérpretes ni asesores legales entre el personal a bordo (§ 202).
Este principio fue reafirmado en el caso M.S.S. c. Bélgica y Grecia, identificó graves deficiencias en el acceso al procedimiento de asilo y en la evaluación de las solicitudes en Grecia. Entre estas deficiencias se incluyen la falta de información adecuada para los solicitantes, el difícil acceso a la sede de la policía en Ática, la ausencia de un sistema confiable de comunicación entre las autoridades y los solicitantes, la escasez de intérpretes y la falta de capacitación del personal encargado de las entrevistas individuales. Asimismo, la carencia de asistencia jurídica privó efectivamente a los solicitantes de asesoramiento legal, y los plazos excesivamente largos para la toma de decisiones agravaron la situación. Como señala el Tribunal, “estas deficiencias afectan a los solicitantes de asilo que llegan a Grecia por primera vez, así como a aquellos enviados de vuelta en aplicación del Reglamento de Dublín.” (TEDH, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, 2011, § 301).
El argumento de que “eso le corresponde al solicitante” ignora las barreras estructurales que impiden que muchas personas formulen explícitamente una solicitud de asilo. Factores como grupo etario, la falta de información, las barreras lingüísticas y el temor a represalias pueden dificultar que una persona en peligro exprese su necesidad de protección. Por esta razón, es fundamental que los Estados diferencien entre aquellos que migran en búsqueda de mejores oportunidades y aquellos que requieren protección internacional. Esta distinción es clave para garantizar que los derechos de las personas en movilidad sean respetados y que reciban el trato adecuado según su situación específica. Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, para cumplir con sus compromisos internacionales, los Estados tienen la obligación de identificar a las personas menores de edad que necesitan protección mediante una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad. En este sentido, el Tribunal establece que “para cumplir con los compromisos internacionales, los Estados se encuentran obligados a identificar a las niñas y niños extranjeros que requieren de protección internacional […] el establecimiento de procedimientos de identificación de necesidades de protección es una obligación positiva de los Estados y el no instituirlos constituiría una falta de debida diligencia” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 82).
La obligación de los Estados de garantizar la protección de los derechos humanos se extiende a todas las personas bajo su jurisdicción, independientemente de su edad o condición migratoria. En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la omisión estatal frente a violaciones de derechos humanos puede acarrear responsabilidad internacional, incluso cuando no exista una intención directa de causar daño (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párrs. 164-177). Esto subraya la obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas para prevenir vulneraciones y garantizar el acceso a la protección para todas las personas situación de movilidad.
La afirmación de Chisti de que “su caso tiene que ser oído” es cierta y está respaldada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso Pacheco Tineo vs. Bolivia (Corte IDH, 2013), la Corte interpretó que el derecho de buscar y recibir asilo, junto con la prohibición de devolución en determinadas circunstancias, establecidas en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben leerse en conjunto con los artículos 8 y 25 de la misma. Esto garantiza que toda persona solicitante de asilo tenga derecho a ser oída con las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos migratorios, de solicitud de refugio y en casos de expulsión o deportación.
En su fallo, la Corte estableció que los Estados están obligados a proporcionar acceso a un procedimiento adecuado para la determinación de la condición de refugiado, lo que incluye una serie de garantías fundamentales. Entre estas se encuentran el derecho a ser informado sobre el procedimiento en un idioma comprensible, la asistencia de un intérprete y acceso a asesoría legal. Además, la solicitud de asilo debe ser examinada de manera objetiva por una autoridad competente, garantizando una entrevista personal y la debida fundamentación de las decisiones adoptadas. También se establece que, en caso de denegación del estatus de refugiado, el solicitante debe contar con un recurso de revisión con efectos suspensivos, permitiéndole permanecer en el país hasta que se adopte una decisión definitiva.
En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte IDH confirma que los Estados tienen la obligación de escuchar a los solicitantes de asilo dentro de un procedimiento que respete el debido proceso y garantice una evaluación justa de su solicitud. Esto refuerza la validez de la afirmación de Chisti, ya que cualquier omisión de estas garantías podría constituir una violación de los derechos humanos del solicitante y comprometer la responsabilidad internacional del Estado.
En conclusión, aunque la declaración de Muzaffar Chishti subraya correctamente el derecho a solicitar asilo y la obligación de los Estados de procesar tales solicitudes, su análisis omite la dimensión activa de la responsabilidad estatal en la identificación y protección de refugiados. La jurisprudencia internacional y los estándares de derechos humanos establecen que los Estados no pueden depender exclusivamente de la iniciativa del solicitante, sino que deben implementar mecanismos que aseguren un acceso efectivo a la protección internacional. La obligación estatal de garantizar un procedimiento justo y el principio de no devolución constituyen pilares fundamentales del régimen de protección de refugiados, cuyo cumplimiento debe ser prioritario en cualquier sistema de asilo.
Por Lic. Edward Gudeman- Director ejecutivo y Dr. Denis Montoya- Director de Programas, Rights Across Borders (RAB).
Referencias
- Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pacheco Tineo vs. Bolivia. Sentencia del 25 de noviembre de 2013. Corte IDH Series C No. 272: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_272_esp.pdf
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Familia Serrano Cruz vs. El Salvador.Sentencia del 14 de marzo de 2005. Corte IDH Series C No. 120. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_120_esp.pdf.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2014. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21.
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KESQ. (2025, 21 de febrero). La Defensoría de Costa Rica señala ‘fallas’ en atención a deportados por EE.UU.; el gobierno niega malos tratos. Recuperado de https://kesq.com/kunamundo/noticias-cnn/cnn-spanish/2025/02/21/la-defensoria-de-costa-rica-senala-fallas-en-atencion-a-deportados-por-ee-uu-el-gobierno-niega-malos-tratos/
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Repretel. (2025, 21 de febrero). Defensoría denuncia trato injusto a migrantes expulsados de EE.UU.Recuperado de:
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Hirsi Jamaa y otros c. Italia, nº 27765/09, sentencia de 23 de febrero de 2012. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-139041
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.M.S.S. c. Bélgica y Grecia, nº 30696/09, sentencia de 21 de enero de 2011. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-103050